¿Qué son las Comunas Porteñas?

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De acuerdo al art. 2 de la ley 1777 del año 2005, las Comunas son unidades de gestión política y administrativa descentralizada con competencia territorial, patrimonio y personería jurídica.

En la Constitución de la Ciudad (CCABA), título sexto, los artículos 127 a 131 se refieren a Comunas. Y es que, en 1996, los constituyentes, según consta en el diario de sesiones este tema se trató bajo la denominación: Descentralización y participación vecinal.

Desde el resurgimiento de la democracia, el pueblo de la ciudad necesitaba y promovió la descentralización que, por otra parte, era tendencia en distintas ciudades del mundo.

Por eso, los constituyentes redactaron estos artículos, previendo en el art. 127 la organización y creación de las Comunas a través de una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura. Esta ley fue aprobada con el N° 1777. Agregaron que la delimitación de estas unidades territoriales descentralizadas debía garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Esta descentralización política y administrativa implica la conformación de una nueva persona jurídica, que no depende del Poder Ejecutivo, y que tiene patrimonio y competencias propias, como lo definen los artículos 128 y 129 de la constitución de la ciudad.

A su vez tienen un territorio, autoridades y población propios. Las comunas no son municipios como los de las provincias puesto que como lo indica el inciso 2 del art. 128 no pueden crear impuestos ni endeudarse financieramente. Tampoco dictan su Estatuto Organizativo, carecen de potestad judicial y legislativa y, por consiguiente, de un órgano deliberativo destinado a dictar normas generales en materias sustantivas, que es en las democracias representativas contemporáneas la fuente primordial del poder político.

Las Comunas son a la Ciudad de Buenos Aires lo que los municipios a las provincias, con rasgos propios e igualmente singulares: Entes constitucionales originarios, no sujetas a relaciones de jerarquía o tutela, la designación de sus autoridades tiene carácter electivo, gestionan el interés público local, y constituyen una gestión política y administrativa.

Las comunas al ser creadas por la Constitución de la CABA, no dependen de la voluntad del Jefe de Gobierno ni de ningún otro funcionario del Poder Ejecutivo Central, pero si deben tener una relación de coordinación con estos, pero no de jerarquía.

Como lo expresó el constituyente Finvarb: “Su objetivo ha sido dotar a la ciudad de una herramienta democratizadora de su vida institucional y a sus habitantes, de nuevos ámbitos de participación que les permitan colaborar en la gestión y el control de la administración a través de unidades descentralizadas, con la idea de privilegiar el consenso y los entendimientos mayoritarios … las nuevas instituciones de la ciudad deberán favorecer una mayor participación y control del ciudadano sobre la acción de gobierno.”

En el art. 130 y 131 de la CCABA se hace referencia a los órganos de gobierno de la Comuna. Estableciendo la existencia de un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. Y la creación de un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión, integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización.

Si bien las comunas se distinguen de los municipios en la medida en que carecen de reconocimiento en la Constitución Nacional, sí tienen un reconocimiento expreso y detallado en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, a nivel local su naturaleza jurídica es constitucional y, por ende, su reconocimiento es obligatorio para los poderes políticos de la Ciudad. 

En lo que hace a la discusión respecto de si se trata de entidades autárquicas o autónomas lo cierto es que, si bien no poseen ni capacidad de dictar leyes ni de formular su presupuesto, siendo este aprobado por la Legislatura, sí poseen ciertas facultades locales exclusivas y una dimensión política y participativa que excede la mera autarquía. 

Las Comunas, reguladas en el Título Sexto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Tienen competencia presupuestaria, iniciativa legislativa, fiscalización y control del uso del espacio público, decisión y ejecución de obras públicas locales, la evaluación de demandas sociales, la participación en la planificación de programas sociales, servicios públicos, ejecución de políticas sociales y proyectos comunitarios locales (art. 128).

En próximos informes detallaremos la naturaleza, integración y competencias de estos órganos comunales y su regulación en la Ley N° 1.777.

El marco constitucional de las Comunas también puede ser analizado con el prisma de las teorías de la democracia, pero en dos planos. 

Por un lado, la distribución de competencias de los órganos propios de la Comuna respecto de los poderes políticos centrales (ejecutivo y legislativo). En la medida que la Constitución desplaza funciones desde los poderes centrales hacia los poderes comunales muestra de una voluntad del constituyente de aumentar el sesgo participativo por sobre el sesgo representativo y de avanzar hacia la desconcentración del poder público. En este sentido la incapacidad de legislar y de formular el presupuesto son elementos propios del modelo representativo en la medida en que reservan a la Legislatura estas facultades. Sin embargo, la descentralización de las decisiones respecto de cuestiones locales tales como la competencia (parcial) presupuestaria, la participación en la planificación, ejecución y seguimiento de políticas públicas y proyectos comunitarios locales, constituyen elementos que refuerzan la dimensión participativa.

En lo que hace al segundo plano, esto es, los dispositivos de participación internos de las comunas, también podemos distinguir elementos propios del modelo representativo, la Junta Comunal, pero morigerados por rasgos claramente participativos, que se evidencian en las amplias competencias atribuidas al Consejo Consultivo Comunal.

Igual entendemos que este rasgo participativo se queda a medio camino de acuerdo al paradigma de la Democracia Participativa que establece el art. 1 de la CCABA ya que este implica que la ciudadanía tome parte de las decisiones y no meramente funcione como consejera.

Hasta aquí por hoy, en la próxima entrega informaremos con más detalle las facultades de las Comunas.

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